Todos los seguros tienen como función primordial resguardar el patrimonio del asegurado en caso de materializarse el riesgo o que ocurra un siniestro.
La naturaleza del seguro sugiere que, cuando se materializa el siniestro, la aseguradora hace frente ante aquel para que el patrimonio del asegurado quede cautelado, por lo menos, hasta el límite material contratado en la póliza. Es decir, si un acontecimiento externo, imprevisible y casual afecta al asegurado (hablamos de un riesgo contemplado en las coberturas de la póliza contratada) su patrimonio quedará protegido, pues la aseguradora reparará los daños causados a su asegurado.
Sin embargo, el artículo 105 de la Ley del Contrato de Seguro establece que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto este debe pagar a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho dañoso acaecido en el plazo convenido”.
Es decir, la naturaleza de las pólizas de responsabilidad civil no sigue la misma lógica, aunque tenga la misma finalidad (cautelar el patrimonio del asegurado), en tanto que “el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto poner a salvo el patrimonio del asegurado en caso de que un tercero reclame un pago indemnizatorio derivado de la señalada responsabilidad civil, por lo que no está orientado al damnificado, sino al responsable del daño”.
En ese sentido, como consecuencia del evento dañoso extracontractual se generan dos responsables para el pago indemnizatorio; uno que responderá extracontractualmente y, por lo tanto, su obligación de indemnizar nace de la ley; el otro, responde contractualmente y, por lo tanto, la fuente de su obligación es producto del ejercicio de su voluntad. Aquel que responde extracontractualmente será el asegurado (pues no mantiene vínculo contractual con el afectado), mientras que la aseguradora responderá contractualmente, en función del vínculo que mantiene con su asegurado. Es preciso anotar que la responsabilidad contractualmente prevista opera únicamente hasta el límite contractualmente establecido, es decir, hasta el importe de la póliza contratada.
Ahora bien, aunque para que se genere el deber de la aseguradora de indemnizar no es necesario sentencia firme, según el artículo 109 de la Ley del Contrato de Seguro, sí es necesario contar con los denominados elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil; a saber, la antijuricidad, daño, causalidad, el factor de atribución y la imputabilidad.
De manera sucinta, por antijuridicidad entendemos simplemente una conducta humana dañosa que no corresponde a una causa justificativa o indemnidad, como las contempladas en el artículo 1971 del Código Civil Peruano, tales como que se trate de el legítimo ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa o el estado de necesidad.
Respecto del daño, se debe trata de un perjuicio o impacto negativo en una esfera jurídica distinta a la del agente dañoso, esto es, la vulneración o afectación cierta a un interés digno de tutela y protección jurídica. Asimismo, debe ser jurídicamente indemnizable y, por lo tanto, debe tratarse de uno susceptible de acreditación y de valoración pecuniaria.
Por causalidad se entiende la necesaria o indispensable conexión (causa – efecto) que debe mediar entre la conducta antijurídica y el perjuicio invocado. Asimismo, como atenuante tenemos (i) caso fortuito o fuerza mayor; (ii) hecho de tercero; y, (iii) hecho del damnificado o víctima.
Es importante acotar que, para determinar la causalidad, el criterio que se utiliza es el de la “causa adecuada” y no el de la “causa próxima”. Este último ha quedado desfasado con el transcurrir de los años dado su falta de precisión para determinar la culpabilidad. El criterio de causa próxima resulta mucho más objetivo y por lo tanto más medible.
La atribución radica en la justificación jurídica que permite calificar a quien ya es considerado causante, como responsable y, en consecuencia, como persona que debe “responder” y asumir el pago indemnizatorio.
Por último, la imputabilidad es un criterio netamente jurídico que corresponde a la capacidad del agente de asumir responsabilidad sobre el hecho propio. Implica discernimiento y consciencia por parte del mismo. En ese sentido, podemos tener: i) responsable causante, ii) responsable no causante y iii) causante no responsable.
or otro lado, la finalidad, desde la óptica legislativa, de la responsabilidad civil radica en hacer que se reduzcan los accidentes, para lo cual es necesario adoptar medidas de prevención y disuasión; es decir, la regulación y la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil, tiene por finalidad hacer que no se materialicen siniestros sin que la actividad económica se vea afectada o deje de ser rentable.
En ese sentido, el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto poner a salvo el patrimonio del asegurado en caso de que un tercero reclame un pago indemnizatorio derivado de la señalada responsabilidad civil, por lo que no está orientado al damnificado, sino al responsable del daño.
A modo de ejemplo, podemos observar cómo el derecho a través de la técnica legislativa busca cautelar más eficazmente los intereses de la sociedad a raíz del siniestro que tuvo lugar el 23 de enero en el distrito de Villa El Salvador, donde una cisterna que transportaba combustible tras chocar y explosionar, provocó además el incendio de varias viviendas del sector.
A raíz de aquel siniestro, se hizo notar que “Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo” era insuficiente en cuanto a la obligación del monto indemnizable por camión. De tal manera, a través artículo 6 del Decreto Supremo N° 009-2020-EM “Modifican Normas para la Comercialización y Seguridad de Gas Licuado de Petróleo”, se ha modificado el artículo 32 del Reglamento antes mencionado, aumentando considerablemente el monto de la cobertura de responsabilidad civil por camión.
Bibliografía:
Autor: Carlos Ruska Pflücker
Ejecutivo de Cuentas en Ruska & Asociados S.A.